Se trata del impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas y de fomento del sector y la difusión de la cultura digital de Cataluña, regulado en la Ley del Parlamento de Cataluña 15/2014, de 4 de diciembre.


El Tribunal Constitucional lo ha declarado nulo porque grava el mismo “hecho imponible” que el IVA, y además, excede del ámbito de la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Cataluña reconocido en el art. 157.3 CE.


La abogacía del Estado pensó que repercutía de forma negativa en el despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de nueva generación, hecho que provoca pérdida de competitividad y empleo en la economía. Tanto el hecho imponible, como el sujeto pasivo del impuesto y la cuota tributaria son coincidentes.

 

En realidad, grava la prestación del servicio de acceso a comunicaciones electrónicas, que es el hecho imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en cuanto a la cuota, igual que con el IVA, se devenga periódicamente.

 

La verdad es que el art. 6.2 LOFCA deja a las comunidades autónomas un estrecho margen para establecer sus propios impuestos, y evidentemente los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado; por tanto, nulo dicho impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas y de fomento del sector y la difusión de la cultura digital.