El año 2015 marcó un antes y un después en la legislación española y más en concreto en el capítulo de los delitos societarios. Hasta la fecha existían problemas de calificación a la hora de tipificar si un gestor que excedía de sus facultades y causaba un perjuicio económico estaba cometiendo un delito de administración desleal o de apropiación indebida. La reforma del Código Penal efectuada con la Ley Orgánica 1/2015 trató de poner solución a esta encrucijada y resolver las confusiones existentes entre estos tipos penales.
De esta manera se modificaron hasta cuatro artículos. Se creó una sección integrada al artículo 252 dedicado al delito de administración desleal, que también se incluyó en los artículos 253 y 254 de la apropiación indebida, y finalmente se derogó el antiguo delito societario de administración desleal del artículo 295.
En qué consisten ambos delitos
La administración desleal supone, grosso modo, causar un perjuicio patrimonial a través de la mala administración de un patrimonio ajeno. El artículo 252 estipula que “serán punibles los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno [...] las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado”.
Por su parte la apropiación indebida se recoge en el artículo 253, que afirma que “serán castigados los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido”.
Ambos delitos se castigan con una pena de prisión de seis meses a tres años, salvo que el perjuicio patrimonial no supere los 400€, que entonces la sanción será de multa de uno a tres meses. Del mismo modo ambos delitos tienen un supuestos agravado que aumenta considerablemente la pena, supuestos recogidos en el artículo 250 del Código Penal.
Los detalles de la modificación
El abogado penalista Gerson Vidal detalla los cambios que se introdujeron y confiesa que es un tema que “ha generado múltiples quebraderos de cabeza”. Desde su perspectiva, “el cambio fundamental radica en la aplicación de la administración desleal a cualquier tipo de patrimonio y no solamente al de una sociedad mercantil”.
Y es que explica que “en la anterior regulación la administración desleal se configuraba como un delito enmarcado en los denominados delitos societarios y era un delito que únicamente se podía aplicar a los administradores societarios”. Una situación que actualmente ha cambiado y “tras la reforma su aplicación se ha ampliado a cualquier patrimonio”, hasta el punto de que es indiferente el conjunto de bienes que se gestiona y puede ir “desde una sociedad mercantil hasta los fondos de una agrupación de festejos o de una peña deportiva”, por poner algunos ejemplos.
Gerson Vidal hace especial hincapié en la modificación de los supuestos de la apropiación indebida. Él aclara que “la confusión venía propiciada fundamentalmente porque entre los supuestos de la apropiación indebida se incluía expresamente el término administración”, lo que derivó en distintos problemas para la jurisprudencia a la hora de decidir qué delito se aplicaba.
Con el fin de solucionar esta problemática “se suprimió en la apropiación indebida la referencia a la administración”, de forma que a día de hoy el texto legal indica “... los que, en perjuicio de otro se apropiaren para sí o para un tercero de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión o custodia”.
Esa última enumeración modifica a la existente con anterioridad, que decía “que hayan recibido en depósito, comisión o administración”. Con este cambio este letrado afirma que “la diferencia entre ambos delitos residirá en que la administración desleal hará referencia a todas aquellas conductas donde el sujeto activo tenga facultades para administrar los bienes”. Mientras que en la apropiación indebida “el sujeto no tiene capacidad de administrar esos bienes, sino solo de tenerlos en depósito, custodia o comisión”.
Algo que zanja afirmando que “en la administración desleal el sujeto activo tiene unas facultades mucho más amplias con respecto a los bienes o derechos de contenido económico que las que presenta el sujeto activo de la apropiación indebida”. En cualquier caso, a pesar de la mejora obtenida con la modificación del Código Penal, Gerson Vidal reconoce que “siguen existiendo supuestos de difícil diferenciación”.